COMO LO HICE YO!…

A continuación les transcribo parte de la nota con que inicié el expediente en la oficina local de Defensa del Consumidor: (creo que les puede ser de utilidad)

1er.  PLANTEO:

Toda la publicidad, argumentos de venta, y método de convencimiento para que se adquiera el producto se basaba en que tenía mejor rentabilidad y seguridad que el retiro programado. Apuntalando esto a que siempre en que según sus propias palabra “la Ley garantiza para el rentista un rendimiento del 4% anual”, explicitado en correspondencia, folletero, presupuestos, propaganda, páginas de internet, y en la ley donde se traduce como TASA DE INTERES TECNICO: 4% EFECTIVA ANUAL, que según el diccionario SOBRE SEGUROS INFO, significa “INTERÉS TÉCNICO: Porcentaje mínimo de rentabilidad que un asegurador garantiza en las bases técnicas de cada modalidad del seguro de vida.” Lo que a todas luces, no puede tener otra interpretación que como mínimo, todos los años, la renta vitalicia previsional, debe aumentar, al menos un 4%.

No pudiendo ser de otra manera, ya que perdería el carácter PREVISOR, contra la inflación, no solo a nivel nacional, sino también a nivel global, que es una realidad con más de un siglo de vigencia. Es previsible que así lo pensaran y entendieran los autores de la ley, porque además es justo y necesario.

Esto entra en claro conflicto con los enunciados de los artículos 4to, 7mo, 8vo., 19no., 37mo., de la ley 24240 sobre DERECHOS DEL CONSUMIDOR, articulo 57 de la Ley 20091 sobre Ley de Entidades de Seguro y su Control.  MERCOSUR/GMC/RES. Nº 45/06, el artículo 9no de la ley 22.802 de Lealtad Comercial, y el artículo 42 de la Constitución de la Nación Argentina.

2do. PLANTEO

También se utilizó como argumento de venta los seguros excedentes de rentabilidad, ya que el rendimiento adicional que obtendría la aseguradora, serian superiores a los que obtuviera la AFJP, toda vez que gozaba de mucha mayor libertad para lograr inversiones seguras, convenientes y rentables. Con estos excedentes se efectuarían aumentos extras de la renta, un fondo de fluctuación y además, un fondo de herencia. Ante los requerimientos de aumento del importe de la renta, que ha permanecido estanco por más de 7 años, la aseguradora siempre respondió “no ha dado lugar a ningún incremento”, sin explicaciones y sin la posibilidad del suscripto de comprobar los rendimientos obtenidos en sus inversiones. Y en consecuencia se torna falsa lo de la concreción del fondo de herencia, u otros aumentos extras.

También esto atenta contra el carácter PREVISOR de la ley, y del mínimo sentido de justicia.

Esto entra en claro conflicto con los enunciados de los artículos 4to, 7mo, 8vo., 19no., 37mo., de la ley 24240 sobre DERECHOS DEL CONSUMIDOR, articulo 57 de la Ley 20091 sobre Ley de Entidades de Seguro y su Control.  MERCOSUR/GMC/RES. Nº 45/06, el artículo 9no de la ley 22.802 de Lealtad Comercial, y el artículo 42 de la Constitución de la Nación Argentina.

 

A todo esto, hay que agregarle fotocopias de todo elemento probatorio.

Para tener en cuenta, todo lo vertido en publicidades, folletos, presupuestos, correspondencia, memorándum, mensajes, etc., se considerarán, aunque no este vertido en él, como “parte del contrato suscripto”. Y en caso de duda, “SE FALLA A FAVOR DEL CONSUMIDOR”. Todo esto es parte de la Ley de Defensa del Consumidor, que también exige que los contratos deban ser claramente comprensibles y no deben dejar lugar a dudas en todas sus precisiones, aún para un lego.

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